IMPUGNACION
- Aunque no
se hubiese sustentado los jueces están obligados a conocer de ella
La jurisprudencia constitucional ha sido unánime y
reiterada al establecer que la impugnación es un derecho reconocido por la
Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de
amparo y, por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de
ella pese a no haber sido sustentada, pues no existe norma constitucional o
legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como
requisito necesario para impartir el respectivo trámite. Bajo este entendido,
el juez de tutela no puede impedir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo
de tutela al exigir más requisitos de aquellos expresamente establecidos… El
Tribunal Administrativo de Arauca no tuvo en cuenta el escrito de impugnación
presentado por la actora al considerar que no había sustentado las razones de
su disenso con el fallo de primera instancia y solo concedió la interpuesta por
la parte accionada. Tal como se dejó expuesto, la jurisprudencia constitucional
tiene establecido que basta expresar la impugnación para que resulte válida,
pues ninguna norma constitucional ni legal exige para ello, dentro del trámite
de tutela, una argumentación precisa o técnica, debiéndose entender que se hace
en debida forma cuando la impugnación se interpone dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. En consecuencia,
el argumento del a-quo para desatender la manifestación de impugnación de la
actora, no resulta constitucionalmente admisible y la Sala, en guarda del derecho
a impugnar previsto en el artículo 86 de la Carta Política, procederá a conocer
de ella. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 FUERO DE MATERNIDAD O ESTABILIDAD
LABORAL
REFORZADA POR
EMBARAZO - Comporta la protección especial que la Constitución y la ley le brindan
a la mujer trabajadora durante la gestación y tres meses
posteriores al parto / ACCION DE TUTELA - Mujer embarazada que fue separada
de un cargo de la Rama Judicial por haber sido nombrada
en provisionalidad para desempeñar temporalmente un cargo de carrera El fuero de maternidad o la estabilidad laboral
reforzada por embarazo comporta la protección especial que la Constitución y la
ley brindan a la mujer trabajadora durante la gestación y los tres meses
posteriores al parto, que impide su despido durante ese tiempo e impone la
presunción de haberse producido sin justa causa cuando ello ocurre en esa
época, salvo autorización de la autoridad competente. Cabe advertir, además,
que existe prohibición de despedir a la trabajadora durante la lactancia… la
jurisprudencia constitucional concluye que resulta ilegítima cualquier acción
tendiente a estigmatizar, desmejorar o discriminar a la mujer que se encuentra
en estado de gestación, porque ello atenta directamente contra el derecho de la
autodeterminación, manifestado en el libre desarrollo de la personalidad;
contra los derechos a la libertad personal y a la igualdad; contra la familia
misma como núcleo esencial de la sociedad; contra los derechos del menor que
está por nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución Política
les brinda un tratamiento especial. A nivel legal, el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo contiene la prohibición de despedir a una trabajadora
por motivo de embarazo o lactancia. Además, consagra la presunción de que el
despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido
lugar dentro del término de la gestación y los tres meses posteriores al parto,
sin la autorización de las autoridades competentes. La Ley 909 de 2004, por la
cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, la gerencia
pública, y se
dictan otras disposiciones, también
trae la misma prohibición en su
artículo 51.En síntesis, durante la vigencia del período de protección foral,
que se extiende durante el embarazo y los 3 meses posteriores al parto, la
madre gestante y lactante puede pedir el amparo y obtener la protección
pertinente derivada de su despido que, ocurrido en ese lapso de tiempo, se
presume derivado de su especial estado… En relación con la estabilidad
laboral de las mujeres en embarazo que
prestan su servicio a la Rama Judicial, por haber sido nombradas en
provisionalidad para desempeñar temporalmente un cargo de carrera, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades… Aplicando al caso
bajo estudio los anteriores lineamientos jurisprudenciales unificados, resulta
evidente que la situación de la actora, no se encuadra rigurosamente en los supuestos
descritos… Sin embargo, la situación fáctica descrita guarda cercanía o puede
asimilarse a la hipótesis planteada en el numeral 7 referente a la Vinculación
en provisionalidad en un cargo de carrera que sale a concurso o es suprimido,
en tanto a la actora se nombró en provisionalidad en un cargo de carrera,
mientras su titular, quien lo obtuvo por concurso y fue nombrado en propiedad,
desempeñaba otro cargo de mayor jerarquía, para lo cual se le concedió la
licencia no remunerada correspondiente, a cuyo vencimiento se ha reintegrado al
mismo… En consecuencia, en este caso, en virtud de la estabilidad laboral
reforzada que le asiste a la tutelante, el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, debe pagar a la EPS a
la cual se encuentre afiliada la actora las prestaciones económicas en materia
de seguridad social en salud que garanticen la licencia de maternidad,
correspondientes al período comprendido entre la terminación de su vínculo
laboral, los tres (3) meses siguientes al parto, con el fin de que el sistema
de seguridad social le brinde la prestación integral del servicio de salud que
tanto ella como su hijo(a) requieren. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO
239 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 51 NOTA DE RELATORIA: En relación con el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, ver, Corte Constitucional, sentencia
T-173 de 28 de febrero de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-894 de 30 de
noviembre 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al
respecto de los criterios unificados respecto al alcance de la protección
laboral reforzada, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-070 del 13 de febrero de 2013, M.P. Alexei
Julio Estrada PROTECCION IUSFUNDAMENTAL DEL FUERO DE MATERNIDAD -
Ante
la
imposibilidad del
reintegro desde el
punto de vista fáctico es procedente una
medida sustitutiva de protección / DERECHOS FUNDAMENTALES DE EMPLEADA
PUBLICA EMBARAZADA - Pago oportuno a
la EPS a la cual se encuentre
afiliada de las prestaciones sociales en materia de seguridad que le garanticen la licencia de
maternidad Al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional,
una es la protección objetiva emanada del Texto Superior y otra muy distinta es
el campo de protección iusfundamental del fuero de
maternidad. Por tanto, el amparo que se obtiene en un determinado caso como consecuencia de la
protección objetiva dispuesta en la Carta Política, se concreta finalmente en
medidas de protección principales como el reintegro o la renovación de la
relación laboral, o en medidas de protección sustitutas, como el reconocimiento
de las prestaciones en materia de seguridad
social en salud necesarias para adquirir el derecho a la licencia de
maternidad. La medida de reintegro o renovación del contrato se entiende como
de protección principal en tanto garantiza a la mujer trabajadora embarazada su
derecho efectivo al trabajo, al
permitirle conservar la relación laboral que ostenta y de la cual deriva su
sustento. Empero, se ha determinado que en los casos en que no sea posible
ordenar al empleador el reintegro o la renovación del contrato, se deberá proceder
al reconocimiento de medidas sustitutas de protección como el otorgamiento
de las prestaciones en materia de
seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al
reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, que garanticen
a la embarazada la especial protección derivada del fuero de maternidad. En el
presente caso está demostrado que la accionante ocupaba en provisionalidad un
cargo de carrera logrado en propiedad por otra persona, que accedió al mismo por
concurso de méritos, a quien se había concedido licencia no renumerada para
separarse del mismo, la cual se venció y se dispuso su retorno al empleo.
Además, no hay duda que la actora conocía desde un comienzo que su vinculación
laboral estaba sujeta a la licencia antes referida. Por tanto, resulta evidente
que la permanencia de la tutelante o el reintegro a
él, se torna imposible. La reubicación que pretende en otro cargo similar que se encuentre ocupado en
provisionalidad, la cual sustenta con el hecho de haber concursado para la
provisión de un empleo igual y superado el examen de conocimiento, tampoco
resulta posible bajo el entendido de que tal situación no le otorga derecho
alguno al tratarse de una etapa de las previstas en un concurso donde aún no se
ha conformado la lista de elegibles… Por similitud, dentro de estas situaciones
tiene cabida la que ahora se presenta, constituida por el hecho de que la
desvinculación de la mujer embarazada del cargo que ocupaba en provisionalidad,
la origina el regreso al mismo de su titular, con ocasión del vencimiento de
una licencia no remunerada concedida por tiempo específico para separarse de
él. Es decir, que la desvinculación la origina el regreso al cargo de quien lo
obtuvo por concurso y fue nombrado en propiedad. Dentro del precedente contexto
y ante la imposibilidad del reintegro desde el punto de vista fáctico, es
procedente la medida de protección sustitutiva, es decir el reconocimiento a la
actora de las prestaciones económicas en materia de seguridad social en salud
que garanticen la licencia de maternidad, correspondientes al período comprendido entre la terminación de
su vínculo laboral, los tres (3) meses siguientes al parto, con el fin de que
el sistema de seguridad social le brinde la prestación integral del servicio de
salud que tanto ella como su hijo(a) requieren. En consecuencia, se modificará
el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su
lugar, disponer lo antes expuesto. Los demás ordinales se confirmarán. Todo
ello, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto al campo de protección iusfundamental del fuero de maternidad, Ver, Corte
Constitucional, sentencia T-095 de 7 de febrero 2008, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto y T-649 de 17 de septiembre de
2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T-082 de
16 de febrero de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá,
D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00002-01(AC) Actor: IRIS GUNSELLY GUTIERREZ SANCHEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CÚCUTA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Se decide la
impugnación interpuesta por la
actora y por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
CÚCUTA en contra de
la sentencia proferida
el 25 de enero de 2016,
por la Sala Única de Decisión
del Tribunal Administrativo de
Arauca que accedió al amparo del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. La señora IRIS GUNSELLY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ,
presentó acción de tutela en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CÚCUTA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER. Considera la accionante que se
vulneraron sus derechos fundamentales a la vida,
a la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social en salud, y a la estabilidad laboral reforzada, así como la afectación de los derechos del nasciturus, por haberle dado por terminada la
relación laboral durante su embarazo. II.- LOS
HECHOS
II.1. La señora IRIS GUNSELLY
GUTIÉRREZ SÁNCHEZ se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 10 de
agosto de 2011 como escribiente nominada en provisionalidad del Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Arauca. A partir de ese momento fue nombrada en varias
oportunidades en el mismo cargo sin perder continuidad con su empleador. II.2. Los nombramientos en
provisionalidad se le hicieron mediante los siguientes actos administrativos:
Resolución número 007 del 10 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2011; Resolución número
006 del 2 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012; Resolución número 003 del
23 de enero de 2012 al 29 de agosto de
2013; Resolución número 019 del 30 de agosto de 2013 al 01 de agosto de 2014;
Resolución número 024 del 4 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2015, y Resolución
número 036 del 4 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015. II.3. Con excepción del primer
nombramiento, los demás se efectuaron a fin de que reemplazara al titular del
cargo de escribiente nominado del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Arauca, doctor OSCAR MAURICIO LEÓN BERMUDEZ, a quien nombraron en
provisionalidad como Juez Primero Municipal de Descongestión de Arauca, para lo
cual se le concedió a éste una licencia no remunerada hasta el 29 de octubre de 2015. II.4. A finales de octubre de 2015
se vencieron las medidas de descongestión y el doctor LEÓN BERMÚDEZ volvió a su
cargo de escribiente nominado, razón por la cual IRIS GUNSELLY GUTIÉRREZ
SÁNCHEZ quedó por fuera del mismo. Como tales medidas se prorrogaron a partir
del 4 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y el
titular del cargo volvió a ser nombrado Juez Primero Municipal de Descongestión
de Arauca, ella fue designada en su reemplazo como escribiente nominado hasta
el vencimiento de la prórroga. II.5. El Juzgado Primero Municipal
de Descongestión de Arauca fue suprimido y el doctor LEÓN BERMUDEZ regresó al
cargo de escribiente que ocupa en propiedad, desplazando a la actora, cuya
desvinculación laboral se dispuso mediante Resolución No. 040 de 18 de
diciembre de 2015. Sin embargo, con anterioridad, el 1º de septiembre de 2015, IRIS
GUNSELLY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ya le había comunicado su estado de embarazo a quien
fungía como Juez Tercero Promiscuo
Municipal de Arauca. Igualmente le hizo entrega de copia del examen de sangre y
del reporte ecográfico transvaginal practicado por
SANITAS EPS, en el cual se certificaban 5.5 semanas de embarazo a 27 de agosto
de 2015. II.6. La desvinculación laboral de
la actora y su estado de embarazo fue puesta en conocimiento del Consejo
Seccional de la Judicatura por parte del Juzgado tercero Promiscuo Municipal de Arauca. II.7.
La señora GUTIÉRREZ SÁNCHEZ aprobó el concurso de méritos que
actualmente se adelanta para proveer los cargos de escribientes de los juzgados
municipales, tal como lo acreditan los resultados publicados mediante
Resolución PSAR14-361 del 30 de diciembre de
2014. II.8. A juicio de la accionante, el
hecho de haberse quedado sin empleo y de estar afrontando un embarazo de alto
riesgo, debido a la diabetes mellitus que padece, afecta sus derechos
fundamentales porque el salario devengado
constituía el único ingreso para
su sustento y el de su familia, sin perjuicio de la desprotección en salud y
seguridad social que le sobreviene. III. LAS PRETENSIONES
La actora las concreta así: “1. Se ordene el pago de la indemnización establecida
por el Código Sustantivo del Trabajo por despido de mujer embarazada sin
obtener previa autorización del inspector del trabajo. 2.
Se le reubique laboralmente en un cargo similar al que venía
desempeñando, teniendo en cuenta que aprobó el concurso de la Rama Judicial
convocado mediante Acuerdo No 001 del 28 de noviembre de 2013. 3.
Reclama el pago de salarios (integral) y cotizaciones en seguridad
social dejado de percibir desde su desvinculación (1 enero de 2016) y como
pretensión subsidiaria el pago de indemnización que incluya salarios y
prestaciones a los cuales tenga derecho durante su gestación, así como la
licencia de maternidad sumado la prestación de servicios de salud para ella y
su hijo a cargo del empleador tutelado.” IV.
TRÁMITE DE LA ACCÍÓN
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la
tutela, ordenó notificar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CÚCUTA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, y le concedió un
término de tres (3) días para que se pronunciara respecto de la demanda y
allegara las pruebas pertinentes. La Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, contestó la acción en
los siguientes términos:
Manifestó que acatará lo acreditado dentro del
presente trámite constitucional, de conformidad con los elementos de juicio
legal y oportunamente allegados. Expresó que a la accionante se le están prestando los
servicios de salud correspondientes a su estado de gestación y al padecimiento
por diabetes mellitus, por cuanto se han
realizado oportunamente los aportes correspondientes con el ánimo de que
continúe a feliz término su etapa de gestación. Precisó que en relación con el pedido de la actora
para que se le nombre temporalmente en un cargo similar por haber aprobado el
concurso que se adelanta, no puede perderse de vista que tal hecho es ajeno a
las funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en tanto
ello obedece no solo a la aprobación alegada sino también al puesto ocupado en
la lista de elegibles, entre otras variables, cuyo manejo y determinación
competen a una instancia superior. En lo atinente a la protección del nasciturus,
insistió que ha efectuado los correspondientes pagos a la seguridad social,
encontrándose al día con los mismos. Acerca de la eventual nulidad del despido puso de
presente la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial, lo cual
torna improcedente la acción de tutela. V.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de
Decisión, Sección Quinta del Consejo de
Estado, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2016, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la señora IRIS GUNSELLY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. Segundo: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, por conducto de su Director o quien haga sus veces
pagar las cotizaciones a la EPS, a la cual se encontraba afiliada la señora
IRIS GUNSELLY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, correspondientes al período de gestación
posterior a la terminación del vínculo laboral, -o hasta antes de dicho
término, si la tutelante adquiere otra relación
laboral o contractual durante tal período-, con el fin de que el Sistema de
Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo
del derecho a la licencia de maternidad que le
asiste, así como la prestación integral del servicio de salud que
requiere ella como su hijo que está por
nacer. (…).- Adoptó tales decisiones por cuanto, si bien en el
presente asunto no se advierte que la terminación del vínculo laboral constituya
un acto discriminatorio por su condición o estado de embarazo, en tanto las
causas de su desvinculación fueron legítimas, ello no indica que la
provisionalidad en el cargo conlleve negar a la actora las medidas de
protección ya que, para la procedencia del amparo, solo resulta necesario que
se encuentre en estado de gravidez al momento de su retiro, situación que está
acreditada en el plenario. Agregó, además, que encontrándose en conflicto los
derechos de la accionante y los del funcionario judicial nombrado en propiedad,
se acoge la interpretación constitucional armónica adoptada por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU- 070 de 2013,
razón por la
cual debe ordenarse
a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial pagar las
cotizaciones a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, en los
términos dispuestos en la parte resolutiva del fallo. VI.- FUNDAMENTOS DE LA
IMPUGNACIÓN
Tanto la accionante como la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
CÚCUTA – NORTE
DE SANTANDER impugnaron el fallo de primera
instancia. VI.1. La accionante.
Mediante escrito visible a folio 109 del expediente
manifestó: “…me permito interponer recurso de impugnación en contra de la
sentencia emitida y notificada por esa honorable sala el día 25 de enero del
año que avanza, dentro de la acción constitucional arriba referenciada.” Al estimar que
dicha impugnación no
fue debidamente sustentada,
el a-quo dispuso no tenerla en cuenta. En escrito posterior, presentado en sede
constitucional de segunda instancia, la actora expuso las razones por las
cuales no se encuentra conforme con el fallo inicial, pese a que se le concedió
el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Alegó que la atención en salud que le está
garantizando el fallo, se aparta ampliamente del alcance dado a la estabilidad
laboral reforzada, por cuanto la atención médica y hospitalaria la asegura el
Estado por el simple hecho de tener un hijo recién nacido, aparte de que no le
pueden negar tales servicios al menor dado que son prioritarios de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. Citó en su apoyo las sentencias T-885 de 2003 y T-138
de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y pidió su aplicación. Concluyó manifestando que si bien no pretendió impedir
que la persona titular del cargo de escribiente nominado continuara ocupándolo,
sí esperaba que se ordenara a la Administración Judicial su reubicación en uno
similar ocupado en provisionalidad, con reconocimiento de salarios y
prestaciones por el tiempo de la licencia de maternidad. VI.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de
Santander.
Insistió en que la relación laboral de la accionante
se enmarcó en un nombramiento en provisionalidad, razón por la cual estaba
supeditada al tiempo solicitado para la licencia no remunerada, concedida a
quien ostenta en propiedad dicho cargo, por haber superado el concurso de méritos. Explicó que la terminación de la licencia no remunerada
concedida al titular del cargo, desvincula automáticamente del mismo a quien lo
viene ejerciendo en provisionalidad, razón por la cual no pueden reconocerse
sueldos o prestaciones sociales a quienes no tengan una relación laboral
vigente. Arguyó que tampoco se acreditó ninguna situación en la
que estuviese comprometido algún derecho constitucional de quienes, por su
condición “física”, se encuentren en “circunstancias de debilidad manifiesta”
para el caso concreto, o se les hubiese negado algún servicio médico por mora
en el pago de aportes a la entidad promotora de salud. Insistió en que han realizado los aportes
correspondientes a la seguridad social de todos los trabajadores, en forma
oportuna y a cada entidad promotora de salud libremente escogida
por los empleados,
de acuerdo con
lo dispuesto por
la normativa aplicable. Acotó que una vez notificada de la novedad del
estado de gestación de la actora se procedió en derecho. VII. CONSIDERACIONES DE LA
SALA.
VII.1. PROBLEMAS JURÍDICOS A DILUCIDAR Corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos: i)
Si la falta de sustentación de la impugnación presentada contra el fallo
de tutela de primera instancia puede tenerse como un argumento
constitucionalmente admisible para desatenderla. ii)
Si en esta oportunidad se configuran los requisitos excepcionales para
proceder a estudiar, por vía de tutela, si hay lugar a reintegrar a un cargo
que ocupaba en provisionalidad, a una mujer relevada del mismo durante la protección
reforzada del fuero de maternidad. Y, iii)
Si LA RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CÚCUTA vulneró los
derechos fundamentales a la actora y a su hijo por nacer, al haberle dado por
terminada su vinculación laboral provisional en el cargo de escribiente
nominada, durante el fuero de maternidad, como consecuencia del reintegro al
empleo de su titular, doctor Oscar Mauricio León Bermúdez, al darse por
terminada la licencia no remunerada que le fue concedida para desempeñar un
cargo de descongestión, por cuanto éste se suprimió. A fin de resolver tales interrogantes resulta
pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la sustentación de la
impugnación presentada en contra de un fallo de tutela; ii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para para obtener el reintegro a
un cargo; y iii) la
especial protección de
la mujer en
estado de embarazo o durante la
vigencia de fuero de maternidad; para después proceder a iv) resolver el caso concreto. VII.2.
La sustentación de la
impugnación presentada en contra de un fallo de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha sido unánime y
reiterada al establecer que la impugnación es un derecho reconocido por la
Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de
amparo y, por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de
ella pese a no haber sido sustentada, pues no existe norma constitucional o
legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como
requisito necesario para impartir el respectivo trámite. Bajo este entendido, el juez de tutela no puede
impedir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de tutela al exigir más
requisitos de aquellos expresamente establecidos. En efecto, mediante auto 004 de 1995, la Corte
Constitucional sostiene que ninguna norma constitucional ni legal autoriza una
interpretación orientada a convertir en requisito imprescindible la
presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar.
Explica que solo es suficiente con manifestar que se “impugna” o “apela”, sin
expresar las razones o motivos de inconformidad con la decisión adoptada en
primera instancia. Establece que en este caso, el juez correspondiente deberá
considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el
expediente, para fundamentar su decisión. A su turno, la misma Corporación, en auto 007 de 1995,
precisó que la expresión “debidamente”, utilizada por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 19911, debe entenderse referida al término para impugnar, único
requisito previsto en dicha normativa, al lado del relacionado con la
competencia del juez, establecido por la propia Constitución2. VII.3.
La procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reintegro a un cargo de una mujer embarazada.
La tutela no es el mecanismo idóneo para el reintegro
al trabajo de una mujer embarazada. Para ello existen medios judiciales de
defensa a ejercer ante la jurisdicción laboral ordinaria o ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, según el caso. Por regla general estos medios
de defensa resultan idóneos toda vez que tienen la virtualidad de reparar el
daño que pueda producir un despido injusto. Empero, la jurisprudencia constitucional ha
establecido dos excepciones a la anterior regla general, a saber: i) cuando
esté de por medio la protección del mínimo vital de la madre y del hijo que
está por nacer o del recién nacido; y ii) cuando la cuestión debatida sea
puramente constitucional. VII.4.
La especial protección de
la mujer en estado de embarazo o durante el período de lactancia y la vigencia
del fuero de maternidad.
El fuero de maternidad o la estabilidad laboral
reforzada por embarazo comporta la protección especial que la Constitución y la
ley brindan a la mujer trabajadora durante la gestación y los tres meses
posteriores al parto, que impide su despido durante ese tiempo e impone la
presunción de haberse producido sin justa causa cuando ello ocurre en esa
época, salvo autorización de la autoridad competente. Cabe advertir, además, que existe prohibición de
despedir a la trabajadora durante la lactancia3. El respaldo constitucional al fuero de maternidad
viene dado expresamente por los artículos 434 y 535 de la Constitución Política, por el
256 de
la Declaración Universal de Derechos
Humanos, por el 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales,
por el 117 de
la Convención sobre eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, así como por precisas
normas del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo. Con base en toda esta normativa, la jurisprudencia
constitucional concluye que resulta ilegítima cualquier acción tendiente a
estigmatizar, desmejorar o discriminar a
la mujer que se encuentra en estado de gestación, porque ello atenta
directamente contra el derecho de la autodeterminación, manifestado en el libre
desarrollo de la personalidad; contra los derechos a la libertad personal y a
la igualdad; contra la familia misma como núcleo esencial de la sociedad;
contra los derechos del menor que está por nacer o del que ha nacido, a quienes
también la Constitución Política les brinda un tratamiento especial. A nivel legal, el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo contiene la prohibición de despedir a una trabajadora por motivo de
embarazo o lactancia. Además, consagra la presunción de que el despido se ha
efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del
término de la gestación y los tres meses posteriores al parto, sin la
autorización de las autoridades competentes. La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que
regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública, y se
dictan otras disposiciones, también trae la misma prohibición en su artículo
51. En síntesis, durante la vigencia del período de
protección foral, que se extiende durante el
embarazo y los 3 meses posteriores al parto,
la madre gestante y actante puede pedir el amparo y obtener
la protección pertinente derivada de su despido que, ocurrido en ese lapso de
tiempo, se presume derivado de su especial estado. VII.4.
El caso concreto.
VII.4.1.
El estudio de la impugnación presentada por la actora. El Tribunal Administrativo de Arauca no tuvo en cuenta
el escrito de impugnación presentado por la actora al considerar que no había
sustentado las razones de su disenso con el fallo de primera instancia y solo
concedió la interpuesta por la parte accionada. Tal como se dejó expuesto, la
jurisprudencia constitucional tiene establecido que basta expresar la
impugnación para que resulte válida, pues ninguna norma constitucional ni legal
exige para ello, dentro del trámite de tutela, una argumentación precisa o
técnica, debiéndose entender que se hace en debida forma cuando la impugnación
se interpone dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo
de primera instancia. En consecuencia, el argumento del a-quo para
desatender la manifestación de impugnación de la actora, no resulta
constitucionalmente admisible y la Sala, en guarda del derecho a impugnar
previsto en el artículo 86 de la Carta Política, procederá a conocer de ella. VII.4.2.
Procedencia excepcional de
la tutela.
En el asunto sub examine se configuran los requisitos
de procedencia excepcional para estudiar y decidir, por vía de tutela, las
pretensiones de la actora. Lo anterior por cuanto, si bien la interesada tiene
a su alcance medios de defensa judiciales para controvertir la desvinculación
del cargo, perseguir su reintegro y obtener el pago de salarios, resulta
evidente que el asunto adquiere matices puramente constitucionales. En efecto,
el no ejercicio de tales medios de defensa viene justificado por la situación
de apremio general derivada de su embarazo de alto riesgo8 y de la carencia de un salario mensual que
constituye su único sustento y el de su
familia. Aparte de ello se plantea la afectación de un fuero supra legal. VII.4.3.
La eventual afectación del
fuero de maternidad.
En el expediente se encuentra acreditado: -Que la actora venía desempeñándose en
provisionalidad, en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Arauca en virtud de licencia no remunerada concedida al
titular del mismo, señor OSCAR MAURICIO LEÓN BERMUDEZ, para ejercer el cargo de
Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca en descongestión9. -Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca
en descongestión fue suprimido y, en consecuencia, el señor LEÓN BERMUDEZ se
reintegró el día 1º de enero de 2016 a su cargo en propiedad en el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, conforme a lo dispuesto por la titular
de ese despacho mediante Resolución No. 040 del 19 de diciembre de 2015, en la
que también dispuso la desvinculación laboral de la actora, IRIS GUNSELLY
GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, de lo
cual le informó
a esta última
y al Consejo
Seccional de la Judicatura debido al estado de embarazo de la afectada10. -Que el 31 de agosto de 2015, antes de su
desvinculación laboral, la accionante le informó de su estado de embarazo a la
Juez Tercera Promiscuo Municipal de Arauca y acompañó examen clínico de
gravidez y copia del reporte ecográfico pertinente que lo acredita. -Que la actora manifestó que la desvinculación laboral
ocasionada dentro del fuero de maternidad, ha lesionado sus derechos
fundamentales por cuanto el salario percibido
constituye el único ingreso
para su sostenimiento y el de su
familia. Aparte de eso no cuenta con los servicios de salud
indispensables por tener un embarazo de alto riesgo al ser insulinodependiente,
carencia que también afecta a la criatura en gestación. -Que la actora se encuentra amparada aún por el fuero
de maternidad porque al 6 de enero de 2016, fecha de presentación de la acción
de tutela en la Oficina de Apoyo judicial de Arauca, manifestó que contaba con
25 semanas de embarazo, y la protección foral se extiende hasta tres (3) meses
después del parto. En relación con la estabilidad laboral de las mujeres
en embarazo que prestan su servicio a la Rama Judicial, por haber sido
nombradas en provisionalidad para desempeñar temporalmente un cargo de carrera,
la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades. De estas
decisiones se destacan las siguientes: En la sentencia T-885 de 2003, la Corte Constitucional
concluyó que el goce de este derecho fundamental no depende del tipo de
nombramiento por el cual la mujer se encuentra vinculada a la Rama Judicial. En
tal sentido, señaló que no hay norma
constitucional que restrinja la estabilidad laboral reforzada por motivo de embarazo
a ciertas empleadas o funcionarias judiciales por la forma de su vinculación al empleo. En esa ocasión estudió el caso de una mujer nombrada
en provisionalidad como citadora de un juzgado quien quedó en embarazo. El
titular del cargo ocupado por la tutelante había sido
nombrado en propiedad y, previa licencia, se encontraba ejerciendo de manera
transitoria como sustanciador en el mismo despacho. La embarazada fue declarada
insubsistente en razón a que, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el
cargo de sustanciador, por lo cual el
empleado titular regresó a su puesto en propiedad. La Corte concedió el amparo,
ordenó al Consejo Superior de la
Judicatura pagarle a la demandante el valor correspondiente a los meses dejados
de trabajar desde cuando fue retirada hasta cuando terminara el fuero de maternidad.
También dispuso que se le pagaran las cotizaciones a la EPS hasta cuando
cumpliera un año el hijo que hubiese tenido. De esa misma manera se pronunció en la sentencia T-173
de 2005 al decidir hechos y pretensiones semejantes. Mediante sentencia T-894 de 2011, la misma Corporación
decidió el caso de una mujer nombrada en provisionalidad en el cargo de
secretaria de un juzgado penal, quien posteriormente quedó en embarazo y luego
le fue notificado el traslado al cargo que ella ocupaba, de un empleado que
desempeñaba un empleo en propiedad en otro despacho judicial. La Corte dispuso
el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora y se
ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le pagara el
salario dejado de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres (3) meses
después del parto, así como también las cotizaciones a la EPS a la cual se
encontraba afiliada, desde el momento de su retiro hasta cuando su hijo
cumpliera un (1) año de vida. Con todo, cabe recordar que la Corte Constitucional en
Sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, estableció unos criterios unificados
respecto del alcance de la protección
laboral reforzada a las trabajadoras en estado de embarazo y señaló diversas alternativas. Lo hizo
teniendo en cuenta: i) el conocimiento de dicha condición por parte del
empleador y, ii) la alternativa laboral de la embarazada. Es decir, fijó reglas unificadas para hacer valer el
fuero de maternidad a la mujer trabajadora y dispuso la adopción de diversas
órdenes de protección de conformidad con la modalidad laboral ejercida por la
titular del fuero. Previo a ello, dejó en claro que la protección
reforzada derivada de la maternidad procede cuando se demuestre, sin ninguna
otra exigencia adicional: i) la existencia de una relación laboral o de
prestación y, ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de
los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o
de prestación. Ello significa que solo tales exigencias se constituyen como
requisitos para la protección de la aforada, mientras que el alcance de dicha
protección se determinará de conformidad con la modalidad bajo la cual se
encuentre vinculada y el conocimiento o no por parte del empleador de su estado
de gravidez. En el fallo de unificación se decidieron 33 casos
dentro de los cuales no se encuentra uno igual al ahora estudiado. Es más, se
pone expresamente de presente que la sentencia no aplica, entre otras, a
funcionarias de la Rama Judicial que se
encuentren: i) en período de prueba; ii) en carrera administrativa y obtengan
una evaluación de servicios no satisfactoria y iii) a quienes se les suprima el
cargo de carrera que ocupan por razones del buen servicio; dado que dichas
situaciones vienen reguladas en el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, cuyos
efectos resultan aplicables a las empleadas y funcionarias de la Rama Judicial,
pues la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no regula dichas
situaciones. En punto de las diversas medidas de protección a
dispensar, en el fallo de unificación se estableció su alcance o contenido de
conformidad con las alternativas laborales derivadas de: 1) el contrato a término indefinido; 2) el contrato a
término fijo; 3) el contrato de obra; 4) la labor realizada a través de
cooperativa de trabajo asociado; 5) a través de empresas de servicios
temporales; 6) el contrato de prestación de servicio; 7) la vinculación en
provisionalidad de un cargo de carrera que sale a concurso o es suprimido; 8) la
vinculación en cargos de libre nombramiento y remoción; y 9) la vinculación en
cargos suprimidos por liquidación de la entidad pública o necesidad del
servicio. Aplicando al caso bajo estudio los anteriores
lineamientos jurisprudenciales unificados, resulta evidente que la situación de
la señora GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, no se encuadra rigurosamente en los supuestos
descritos en los numerales 1, 2, 3, 4,
5, 6, 8, y 9. Sin embargo, la situación fáctica descrita guarda
cercanía o puede asimilarse a la hipótesis planteada en el numeral 7 referente
a la “Vinculación en provisionalidad en
un cargo de carrera que sale a concurso o es suprimido”, en tanto a la actora se nombró en provisionalidad en un cargo de
carrera, mientras su titular, quien lo obtuvo por concurso y fue nombrado en
propiedad, desempeñaba otro cargo de mayor jerarquía, para lo cual se le
concedió la licencia no remunerada correspondiente, a cuyo vencimiento se ha
reintegrado al mismo. Según la referida hipótesis, las medidas de protección
a aplicar son las siguientes: “7. Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en
provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido,
se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último
cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer
embarazada. Lo anterior teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la
plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para
el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante
por quien ganó el concurso de mérito, se deberá pagar a la mujer embarazada la
protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de
maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le
debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo
hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el
pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a
gozar de la licencia.” Negrillas no originales11. En consecuencia, en este caso, en virtud de la
estabilidad laboral reforzada que le asiste a la tutelante,
el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial de
Cúcuta – Norte de Santander, debe pagar a la EPS a la cual se encuentre
afiliada IRIS GUNSELLY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ las prestaciones económicas en materia
de seguridad social en salud que garanticen la licencia de maternidad,
correspondientes al período comprendido entre la terminación de su vínculo
laboral, los tres (3) meses siguientes al parto, con el fin de que el sistema
de seguridad social le brinde la prestación integral del servicio de salud que
tanto ella como su hijo(a) requieren. Esta misma exégesis de asimilar una situación concreta
a las hipótesis fácticas descritas en el fallo de unificación de la Corte
Constitucional, ya la había efectuado la Sala al decidir en segunda instancia
la situación de una mujer con seis (6) semanas de embarazo, nombrada como
auxiliar judicial grado 1 en un despacho del Tribunal de Descongestión de Santa
Marta, cuya supresión se dispuso. La situación se asimiló a la hipótesis
fáctica de contrato a término fijo. Se determinó que no había lugar a la reubicación
ni al pago de salarios, y se ordenó el pago de cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud, hasta tanto se adquiera el derecho a la licencia
de maternidad, confirmando
la decisión de primera instancia.12 Sin embargo, la actora pretende que en esta instancia
se ordene a la Administración Judicial reubicarla en un cargo similar ocupado
en provisionalidad o, si ello fuere imposible, que se ordene el reconocimiento
y pago de salarios y prestaciones sociales, hasta que se cumpla la licencia de
maternidad, con miras a hacer valer verdaderamente, su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada. Al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia
constitucional, una es la protección objetiva emanada del Texto Superior y otra
muy distinta es el campo de protección iusfundamental
del fuero de maternidad13. Por tanto, el amparo que se obtiene en un determinado caso como
consecuencia de la protección objetiva dispuesta en la Carta Política, se
concreta finalmente en medidas de protección principales como el reintegro o la
renovación de la relación laboral, o en medidas de protección sustitutas, como
el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud
necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad. La medida de reintegro o renovación del contrato se
entiende como de protección principal en tanto garantiza a la mujer trabajadora
embarazada su derecho efectivo al trabajo, al permitirle conservar la relación
laboral que ostenta y de la cual deriva su sustento. Empero, se ha determinado que en los casos en que no
sea posible ordenar al empleador el reintegro o la renovación del contrato, se
deberá proceder al reconocimiento de medidas sustitutas de protección como el
otorgamiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta
el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación
económica de la licencia de maternidad, que garanticen a la embarazada la especial
protección derivada del fuero de maternidad14. En el presente caso está demostrado que la accionante
ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera logrado en propiedad por otra
persona, que accedió al mismo por concurso de méritos, a quien se había
concedido licencia no renumerada para separarse del mismo, la cual se venció y
se dispuso su retorno al empleo. Además,
no hay duda que la actora conocía desde un comienzo que su vinculación laboral
estaba sujeta a la licencia antes referida. Por tanto, resulta evidente que la
permanencia de la tutelante o el reintegro a él, se
torna imposible. La reubicación que pretende en otro cargo similar que
se encuentre ocupado en provisionalidad, la cual sustenta con el hecho de haber
concursado para la provisión de un empleo igual y superado el examen de
conocimiento, tampoco resulta posible bajo el entendido de que tal situación no
le otorga derecho alguno al tratarse de una etapa de las previstas en un
concurso donde aún no se ha conformado la lista de elegibles. Sin que constituyan situaciones en modo alguno
taxativas o excluyentes de otras, resulta pertinente hacer referencia a los
casos en los cuales la Corte
Constitucional ha considerado que la medida de reintegro no procede. Ellos se
presentan: i) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso
de extinción de la persona jurídica que la sustenta15; ii) Cuando el origen de la
desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido
provisto por concurso de méritos16; iii) cuando el origen de la desvinculación es
que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración
pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la
eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los
cargos denominados de descongestión17 y; iv) cuando la existencia de la relación
laboral entre la mujer gestante y el empleador, dependía íntimamente de la
subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador18. Por similitud, dentro de estas situaciones tiene
cabida la que ahora se presenta, constituida por el hecho de que la
desvinculación de la mujer embarazada del cargo que ocupaba en provisionalidad,
la origina el regreso al mismo de su titular, con ocasión del vencimiento de
una licencia no remunerada concedida por tiempo específico para separarse de
él. Es decir, que la desvinculación la origina el regreso al cargo de quien lo
obtuvo por concurso y fue nombrado en propiedad. Dentro del precedente contexto y ante la imposibilidad
del reintegro desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de
protección sustitutiva, es decir el reconocimiento a la actora de las
prestaciones económicas en materia de seguridad social en salud que garanticen
la licencia de maternidad, correspondientes al período comprendido entre la
terminación de su vínculo laboral, los tres (3) meses siguientes al parto, con
el fin de que el sistema de seguridad social le brinde la prestación integral
del servicio de salud que tanto ella como su hijo(a) requieren. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de
la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, disponer lo
antes expuesto. Los demás ordinales se confirmarán. Todo ello, de conformidad
con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Como la accionante pretende que, en esta instancia, se
decida de conformidad con lo dispuesto
en las sentencias T-885 de 2003 y T-138 de 2015 de la Corte Constitucional, en
las que, respectivamente, se ordenó el pago de los meses dejados de trabajar
desde cuando la demandante fue retirada hasta el vencimiento del fuero de
maternidad; y se dispuso mantener el contrato laboral existente por el tiempo
de la gestación, la correspondiente licencia de maternidad y el pago de los
salarios dejados de percibir, la Sala ha de precisar lo siguiente: -La decisión que aquí se adopta está sujeta a las
directrices fijadas en la Sentencia de
Unificación SU-070 de 13 de febrero de 2013 por la Corte Constitucional,
asimilando el caso bajo estudio a la hipótesis fáctica referente a la “Vinculación
en provisionalidad en un cargo de carrera que
sale a concurso o es suprimido”, que establece como medida de protección
“…pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de
prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”. -La sentencia T-885 de 2 de octubre de 2003, aunque se
refiere a una situación fáctica similar a la de la señora GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, no
se aplica estrictamente en esta oportunidad porque se profirió mucho antes de
la Sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, dictada para unificar las
diversas posiciones existentes en la jurisprudencia constitucional “sobre la
perspectiva desde la que se debe analizar el sentido de la protección laboral
reforzada de las trabajadoras gestantes y sobre cómo han de solucionarse estos casos para brindar dicha
protección a estas mujeres”, en la cual se prevé una solución distinta. -La sentencia T-138 de 2015 concede el amparo en un
caso donde la situación fáctica la asimila al contrato a término fijo, respecto
del cual la Sentencia de Unificación SU-070 de 13 de febrero de 2013, tiene
previsto que se proteja integralmente a la trabajadora, manteniendo su contrato
laboral por el tiempo del fuero de maternidad y pagándole los salarios dejados
de percibir, porque la terminación de la relación se dio con posterioridad al
conocimiento del estado de embarazo y la labor contratada subsiste. Se trata de
hechos distintos a los acreditados en el caso de la señora GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. En mérito de los expuesto,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR,
el ordinal segundo de la parte resolutiva
de la sentencia impugnada, esto es la proferida
el 25 de enero de 2016 por
el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala Única de
Decisión, que quedará así: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER
que, inmediatamente a la notificación de este fallo, adopte las medidas de todo orden, inclusive las
presupuestales, para que proceda a pagar oportunamente a la EPS a la
cual se encuentre afiliada la
señora IRIS GUNSELLY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ las prestaciones
económicas en materia de seguridad social que le
garanticen la licencia de maternidad, correspondientes al período comprendido entre la terminación de
su vínculo laboral, los tres (3) meses
siguientes al parto, con el fin de que el sistema
de seguridad social le brinde la prestación integral
del servicio de salud que tanto ella como su hijo(a) requieran. SEGUNDO: CONFIRMAR, en los demás aspectos lo dispuesto
en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte
Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue
leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente MARÍA ELIZABETH
GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA
ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA 1 “Trámite de la impugnación.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…).” 2Sobre el tema también pueden
consultarse los autos 016/95, 026/95, 036/95 y 010/96, entre otros. 3 Período concedido a la
trabajadora dentro de la jornada de trabajo para que amamante a su hijo. 4 Durante el embarazo y después
de parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. 5 Protección especial a la mujer
y a la maternidad. 6 Concede especial protección a
las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. 7 Prohíbe el despido por motivo
de embarazo, implementa la licencia de maternidad con sueldo pagado o
prestaciones sociales similares, sin que implique pérdida del empleo ni efectos
contra la antigüedad y los beneficios sociales 8 Diagnóstico a folio 52 del
expediente. 9 Folios 30 a 37. 10 Folios 38 y 39. 11 Sentencia SU-070 de 2013. 12 Expediente núm. 2014-00199-01.
Actora: Ada Pacheco Altamar. Demandada: Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa
Marta. Sentencia de 18 de septiembre de 2014. Consejera Ponente: Dra. María
Elizabeth García González. 13 Ver, entre otras, las
sentencias T-095 de 2008 y T-649 de 2009. 14 Sentencia T-082 de 2012. 15 Sentencia T-534 de 2009 16 Sentencia T-245 de 2007. 17 Sentencia T-633 de 2007. 18 Sentencias T-069 de 2007 y
T-1210 de 2005. |