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CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION
B Bogotá
D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)
CONSEJERA
PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
La Sala
decide[1]
el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de
16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual se negaron
las pretensiones de la demanda. Al respecto: A N T E C E
D E N T E S La señora
María Cristina Blanco Contreras presenta demanda a través de apoderado y en
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra el Departamento de
Cundinamarca con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 0141 de
13 de enero de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente su
nombramiento como Gerente Provincial Código y Grado 02408 del Despacho del
señor Gobernador. Como
restablecimiento del derecho solicita el pago de $48.707.754 por concepto de
indemnización sancionatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
que se reintegre al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, se le
paguen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de
percibir desde la desvinculación y hasta cuando el reintegro sea efectivo.
Además que los valores resultantes se indexen de conformidad con lo previsto
por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 22). H E C H O S
La
situación fáctica se concreta en que la demandante se desempeñaba en el cargo
de Gerente Provincial Código 024, Grado 08 y que a la fecha del retiro
acreditaba excelente trayectoria en el servicio, cumplía a cabalidad las
funciones y no tenía sanciones disciplinarias. Mediante la
Resolución No 0141 de 13 de enero de 2012 fue declarada insubsistente, lo cual
se comunicó hasta el 17 del mismo mes y año. Dice que en
el “formato acuerdo de gestión”, el Gobernador de Cundinamarca al realizar la
evaluación cualitativa la calificó con el 100%, es decir, muy satisfactoria y
que además precisó: “se desarrollaron todos los compromisos adquiridos de forma
permanente en un 100%”. Informó que
a finales del año 2011 sufrió un accidente y al momento del retiro sufría
limitaciones en su salud, estaba en tratamiento médico y discapacidad. Que son
evidentes las secuelas por las limitaciones generadas por el accidente (fl. 22 vuelto). NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La
demandante citó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la
Constitución Política; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la Ley 74 de 1968;
la Ley 16 de 1972; la Ley 319 de 1996; la Ley 82 de 1988; los Convenios 111 y
159 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 14 del Código
Sustantivo del Trabajo. Señaló que
la condición de discapacidad le otorgaba lo que se denomina estabilidad
reforzada que obliga al nominador a tramitar un permiso para proceder a la
desvinculación de una persona que se encuentra en ese estado. Por tanto, el
desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es
causal de anulación del acto por desconocimiento del derecho de audiencia y
defensa. Argumentó
que la Resolución que la declaró insubsistente fue expedida con desviación de
poder porque que se inspiró en móviles distintos al buen servicio público (fl. 23). OPOSICIÓN A
LA DEMANDA El
Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de las pretensiones y
manifiesta que los hechos narrados deben ser probados. Sostuvo que en virtud
del artículo 3º del Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, la demandante
ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Sobre el
punto de la discapacidad señaló que 5 días después del retiro se informó a la
entidad las incapacidades por enfermedad general, por lo que, en su sentir,
carece de sentido partir del hecho posterior a su desvinculación para soportar
sobre él que no se podía ejercer la facultad discrecional. Señaló que
si se invoca como fuente de protección lo previsto por la Ley 361 de 1997, se
debe tener en cuenta que se refiere a los mecanismos de integración social de
las personas con limitación y que por tanto deben aparecer calificadas como
tales en el Sistema de Seguridad en Salud. En cuanto a
la desviación de poder señaló que debe ser materia de prueba conforme lo ha
indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” manifestó que
en razón a que la actora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el
nominador tenía amplio margen de discrecionalidad para disponer su retiro sin
motivación expresa y en procura del buen servicio público, por tanto, carecía
de estabilidad laboral. Anotó que
no existía obstáculo legal para ejercer la facultad discrecional del nominador
y remover a la actora quien tenía un empleo de libre nombramiento y remoción
durante las incapacidades médicas. Sobre el
cargo de desviación de poder precisó que cuando se acusa un acto de naturaleza
discrecional debe demostrarse el elemento subjetivo contrario al postulado del
buen servicio público que impulsó al nominador a ejercitar esa potestad. Agregó
que en este caso, no se demostró que el móvil del retiro fuese la
arbitrariedad, pues, solo se limitó a arrojar dudas acerca del proceder de la
administración en lo relacionado con la idoneidad del remplazo. Señaló que
la actora tampoco probó que su incapacidad médica hubiese sido la causa de la
insubsistencia, pues, de manera tardía realizó el trámite de las incapacidades
y el conocimiento formal de éstas a la entidad, ya que hasta el 27 de enero de
2012 radicó las incapacidades, por ende, no le dio la oportunidad a la
administración de analizar su situación y ponderarla con razones de buen
servicio. Indicó que
solo cuando el origen del acto administrativo encuentra su fuente de
inspiración en el arbitrio, la nulidad de aquél es la enmienda del abuso de la
administración; sin embargo, dijo, que corresponde a la parte que alega el
vicio demostrar la existencia y desvirtuar la presunción de legalidad del acto,
lo cual en este caso no se logró. Concluyó
que teniendo en cuenta que el cargo ocupado por la actora era de libre
nombramiento y remoción, el nominador tenía la facultad discrecional de
declarar la insubsistencia en cualquier momento por motivos del buen servicio y
que como quiera que no se demostró finalidad distinta, la presunción de
legalidad continúa incólume (fl. 195). EL RECURSO
DE APELACIÓN La parte
demandante en el recurso de apelación señaló que el A quo eludió el tema
central que es la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 7 de febrero de
1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, pues, en
su sentir, se limitó a unir los temas de facultad discrecional más confianza y
concluir que no existía obstáculo legal para el ejercicio de la faculta
discrecional del nominador para remover a un empleado de libre nombramiento y
remoción, pero que en parte alguna se analiza el contenido del artículo 26
citado. Dice que no
entiende qué quiere decir el Tribunal con la frase “obstáculo legal”, pero que
deduce que se ancla en un dogma jurisprudencial no válido porque las citas de
decisiones anteriores no involucran la norma invocada en la demanda. Afirmó que
no se acata ni se obedece el imperio de la Ley 361 de 1997 porque el A quo optó
por ignorarla y acude a conceptos jurisprudenciales construidos bajo hipótesis
no vinculadas con el artículo 26 de la citada ley. Manifestó
que hay ausencia de motivación en la sentencia porque no se afrontó el tema
central, por tanto, dice que se debe abordar el asunto como si se tratase de
única instancia. Además, que a la fecha de desvinculación de la actora se
encontraba vigente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que la
administración tenía conocimiento de la incapacidad de la demandante, quien
durante 47 días estuvo en tal situación. Argumentó
que la demandante informó a su superior jerárquico, esto es, al Gobernador de
Cundinamarca y acudió a las oficinas pese a su incapacidad, como lo señaló el
testigo Edilberto Espinoza. Indicó que
se tiene aceptado que la información no está sometida a ninguna formalidad en
la legislación actual, según lo ha dicho la Corte Constitucional. Agregó que la
citada Corporación en la Sentencia T-148 de 2 de marzo de 2012 analizó la
afirmación “desconocimiento de la discapacidad”. Agregó que la demandante al
momento de su retiro tenía el status de discapacitada (fl.
212). ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN En esta
etapa del proceso el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante se
ratificó de lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación (fl. 236). Por su parte la entidad demandada solicita que se
confirme la sentencia de primera instancia (fl. 239), C O N S I D
E R A C I O N E S Problema
Jurídico Se
circunscribe a determinar si el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “por la cual
se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de
discapacidad y se dictan otras disposiciones”, se aplica al caso de la señora
María Cristina Blanco Contreras quien para la época en que fue declarada
insubsistente sufría de limitaciones en su salud como consecuencia de un
accidente de tránsito y se encontraba en tratamiento médico. Como en el
presente caso, el cargo que se formula a la sentencia de primera instancia se
concreta en señalar que el estudio se concentró en el análisis de los empleos
de libre nombramiento y remoción y la facultad discrecional que tiene el
nominador para retirar a la persona que se encuentra en un cargo de esta
naturaleza dejándose de lado el análisis relativo al supuesto del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, la resolución del problema jurídico se hará teniendo en
cuenta el contenido de esta disposición con la finalidad de establecer si la
demandante está amparada por la misma. El Cargo:
Desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Conforme al
escrito de la apelación, se dice que la sentencia no tuvo en cuenta el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 y se centró únicamente en el tema de la facultad
discrecional y la confianza para concluir que no existía obstáculo legal para
que el nominador retirara a un empleado de libre nombramiento y remoción.
Agregó que se acudió a conceptos jurisprudenciales y se soslayó la norma
mencionada. Pues bien,
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dice lo siguiente: “Artículo 26º.- Modificado por el
art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo
del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren[2] La norma transcrita señala que
en ningún caso la condición de discapacidad de una persona puede ser obstáculo
para vincularse laboralmente, salvo que aquélla sea demostrada como
incompatible con el cargo que se pretende desempeñar o que tal discapacidad no
pueda ser superada. Además ninguna persona puede ser despedida o su contrato
terminado argumentando que se encuentra en una condición de discapacidad. Sin
embargo, si existe la autorización de la oficina de trabajo se podrá despedir a
la persona o terminar su contrato laboral. Ahora bien, en aquellos casos en
que la persona sea despedida o su contrato terminado con fundamento en la
discapacidad, y sin que medie el requisito de la autorización de la oficina del
trabajo, se tiene que indemnizar de acuerdo con lo que al respecto dispone el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo adicionen, complementen o
aclaren. Significa lo anterior que no
puede existir discriminación hacia una persona en situación de discapacidad ni
oponerse tal circunstancia para impedírsele el acceso al mercado laboral ya sea
en el desempeño de funciones públicas o en el sector privado en desarrollo del
contrato laboral. La Corte Constitucional[3]
al hacer el estudio de constitucionalidad de los artículos 26, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993, contenidas
en los artículos 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de
1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones” en los cuales se utilizan
expresiones como: “Los discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales”, “invalidez”, “inválido”, “minusvalía” o “discapacitados”, dijo: “[…]La Corte Constitucional
concluye que (i) el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el
control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen anterior está
orientado a establecer si mediante la utilización de signos lingüísticos con
una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera tácita o encubierta
mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y si la emisión de
los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud del deber de
neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii)
el escrutinio judicial se efectuará en relación con los dos principios
anteriores, más no en relación con el deber constitucional del Estado de
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, y de adoptar
medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el
PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de los
derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no se
indicó la razón de su transgresión…”. En
esta misma sentencia la Corte Constitucional consideró que aunque estas expresiones pueden tener en
algunos escenarios distintos al normativo el sesgo discriminatorio, las mismas
no tienen una connotación peyorativa y tampoco transmiten ideas negativas en
contra de las personas que se encuentren en esas circunstancias. Agregó que es un
hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida
entre los años 1993 y 2012, periodo en el cual las expresiones demandadas no tenían
la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen; y que muchas de
esas normas cuestionadas se concibieron como una alternativa léxica neutra y de
esa manera sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz
discriminatorio. Dijo, además, que las
expresiones cuestionadas cumplen una función denotativa o referencial dentro
del texto legal que se orienta a delimitar el universo de individuos de los que
se predican los efectos jurídicos allí establecidos; y que al hacer parte de
subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen
referencia, el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la
igualdad, pues, no se trata de palabras o frases que respondan a criterios
definitorios de técnica jurídica sino formas escogidas para referirse a ciertos
sujetos o situaciones siendo opciones para designar que no son sensibles a los
enfoques más respetuosos de la dignidad humana. La Corte enfatizó en que
los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de
marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y
que radican la discapacidad en el sujeto y no en la
sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características,
que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha
adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. El poder del lenguaje
como forma en la que se manifiesta la legislación, es un vehículo de
construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de
las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas
inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. El Caso Concreto La señora MARÍA CRISTINA
BLANCO CONTRERAS se encontraba vinculada con el Departamento de Cundinamarca en
el cargo de Gerente Providencial Código 024 Grado 08 en el Despacho del señor
Gobernador, según nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 0787 de 26
de mayo de 2011 (fl. 68). El 5 de noviembre de 2011
sufrió un accidente que afectó la movilidad del pie izquierdo al tener fractura
del 5º metatarsiano. Por tal razón estuvo incapacitada en los siguientes
períodos: 1) del 28 de noviembre al 27 de diciembre de 2011; 2) del 28 de
diciembre de 2011 al 16 de enero de 2012. La anterior información se obtiene de
la prueba documental que obra en el Expediente a los folios 9 a 14 y 90 a 105. Mediante la Resolución No.
0141 de 13 de enero de 2012 fue declarada insubsistente en el cargo (fl. 2) lo cual se le comunicó con Oficio de la misma fecha
y la demandante lo recibió el 17 de enero de 2012 (fl.4). La entidad demandada fue
informada por la demandante el 24 de enero de 2012 sobre su situación a través
de un documento manuscrito que dice: “…Como es de conocimiento
de la entidad, sufrí una fractura del 5 metatarsiano, pie izquierdo, durante el
mes de noviembre de 2011; motivo por el cual, me permito enviarle las
incapacidades otorgadas por colsanitas y debidamente
transcritas por la eps sanitas…” (fl.
76). Como se observa de la situación
fáctica anterior, sólo cuando la demandante fue notificada de la decisión de la
administración de declararla insubsistente procedió a enterarla de su situación
de incapacidad allegando para el efecto la prueba relacionada con esa
situación. En el recurso de apelación
se afirma que este hecho no fue objeto de análisis en la sentencia de acuerdo
con lo regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, la actora
considera que se encontraba en la situación que describe la norma, por ende, no
podía ser retirada del servicio sin que mediara la autorización de la oficina
de trabajo o el pago de una indemnización. Pues bien, es extraño para
la Sala que la demandante dada su condición de profesional del derecho hubiese
informado su situación de manera tardía a la entidad, es decir, solo cuando se
notifica del acto de insubsistencia (17 de enero de 20012), 7 días después de
este hecho se le ocurrió allegar los documentos o certificados médicos (24 de
enero de 2012), lo cual, se considera como una muestra de negligencia en
informar oportunamente a la entidad empleadora con los documentos idóneos sobre
su situación de incapacidad por causa del accidente sufrido. La Sala considera que la
incapacidad de la demandante que se originó en un accidente, en el cual se
fracturó el 5 metatarsiano del pie izquierdo, no la hace quedar dentro del
supuesto o situaciones que prohíbe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 toda
vez que la limitación física no lo imposibilitaba en la realización de las
labores propias del cargo y menos las pruebas médicas sobre su estado de salud. Igualmente, como lo
consideró el A quo, no se puede afirmar que la causa del acto de declaratoria
de insubsistencia hubiese tenido como móvil la situación de incapacidad a lo
que se agrega que la demandante no realizó actividad probatoria tendiente a
demostrar que el despido se fundó en esa circunstancia. Sobre el punto del recurso
de apelación, se concluye que la demandante no está dentro del supuesto del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque allí se habla de personas con
discapacidad, esto es, la falta de una facultad física o mental que
imposibilite o dificulte su desarrollo normal como persona, es decir, aquella
se puede considerar como permanente, en cambio la incapacidad es transitoria, como
en este caso, producto de un accidente que con el transcurso del tiempo y las
terapias habrá recuperación. Por otra parte, la apelante
señala que al momento de la insubsistencia se encontraba vigente el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, el cual es aplicable a los empleados de libre
nombramiento y remoción, de acuerdo con lo considerado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C – 470 de 1997. En esta providencia, se analizó
el ordinal 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por
el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con el despido de
la trabajadora en estado de embarazo[4].
En esa
oportunidad, la Corte Constitucional, dijo: “[…] DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-casos
especiales. Si bien, conforme al artículo 53 de la Carta,
todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo,
existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales
eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues
sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva,
resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de
asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta
Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena
en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una
estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de
funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte
estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la
constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los
derechos fundamentales de los minusválidos. La Corte considera que, por la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas (…) No es entonces suficiente que los Estados
protejan los ingresos laborales de estas mujeres sino que es necesario que,
además, se les asegure efectivamente la posibilidad de trabajar. Esto concuerda
con la Recomendación No 95 de la O.I.T de 1952, sobre protección de la
maternidad, la cual si bien no tiene en sí misma fuerza normativa, pues no es un
tratado internacional, constituye una pauta hermenéutica para precisar el
alcance constitucional de la protección a la estabilidad de la mujer
embarazada. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
laboral/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad
Laboral/MUJER EMBARAZADA-Protección
eficaz En general el derecho a la estabilidad laboral
consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a
obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso
contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique
el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr
una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer
embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La
protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y
aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues, la
Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres
que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el
ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino
que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar. SENTENCIA INTEGRADORA/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA
SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia/ OMISION LEGISLATIVA La única decisión admisible en este caso es
integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la
igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de
todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres
meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el
patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para
entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y
en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización
sino que, además, el despido es ineficaz. Esto significa que existe una suerte
de omisión relativa del Legislador, puesto que el ordinal acusado no consagró
una protección suficiente a la maternidad. UNIDAD NORMATIVA/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN
AUTORIZACION PREVIA-Caso de servidoras públicas La Corte considera necesario extender los
alcances de la presente sentencia integradora a estos artículos que regulan el
mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras públicos, aun cuando,
como es obvio, sin que se desconozcan las reglas jurídicas especiales que rigen
estas servidoras, según que se trate de relación contractual (trabajadora
oficial) o de relación legal y reglamentaria (empleada pública). Por ello, la
Corte precisará que la indemnización prevista por esas normas es exequible,
siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una
servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al
parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo
competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente
resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa
causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas. Como se
puede observar de la lectura y análisis de la Sentencia C-470 de 1997, sobre la
cual el apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación
contra la sentencia del A quo, la demandante no se encuentra dentro de la
situación que describe el ordinal
3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 35 de la Ley 50 de 1990, pues, a la fecha de la declaratoria de la
insubsistencia, no estaba en estado de gravidez para recibir del Estado
protección reforzada a sus derechos. Y, finalmente, también se alude a la
Sentencia T – 148 de 2 de marzo de 2012
de la Corte Constitucional[5],
en donde se dijo: “[…] De conformidad con
la línea trazada por la Corte en la sentencia T-198 de 2006, recogida por la sentencia
T-906 de 2011, “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia
entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse
que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en
consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos
frente a una persona inválida. La invalidez sería el producto de una
discapacidad severa”. De allí se
desprende que si una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, es
inválida y pertenece al grupo más amplio de discapacitados; y si pierde menos
del 50%, es discapacitada. Sin embargo, este concepto de discapacidad obliga a
que la persona haya sido calificada, exigencia que la jurisprudencia
constitucional no ha impuesto a las personas que aspiran ser cubiertas por la
estabilidad laboral reforzada. Esto implica, entonces, que la estabilidad
laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados
sino también de los no calificados, pues la discapacidad es una condición
comprobable empíricamente en la realidad que no puede sujetarse a una
formalidad como el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, en
estricto apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas
(art. 53 de la C.N.). Cuando un trabajador que razonablemente pueda
catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución física,
síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos
que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les
‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño
de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas
condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la
‘estabilidad laboral reforzada. Es
forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como
instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de que
posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador
es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no
preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber
del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la
legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84
constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos
del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal
suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con
frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para
dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de
la realidad sobre las formas. La Sala admite que
la importancia del mérito en los cargos de carrera, como materialización de los
principios de eficacia y eficiencia en la función pública, podría conllevar a
un desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas con alguna limitación física, sensorial o síquica, razón por la cual
juzga oportuno ponderar y armonizar los principios de eficacia y eficiencia con
el derecho a la estabilidad laboral reforzada (Se subrayó) En esta sentencia de tutela, la Corte analizó
un caso en el cual la persona demandante y que acudió a la protección de su
derecho fundamental al trabajo sufría de epilepsia que es una enfermedad que se
manifiesta a través de convulsiones, de lo cual el empleador, en el caso
analizado, tenía pleno conocimiento del hecho así no hubiese sido informado por
el trabajador, pues, según se cuenta en la demanda, muchas veces en el sitio de
trabajo se presentaron episodios de la enfermedad. Lo anterior no se puede equiparar a la del
caso en estudio porque aquella situación del enfermo de epilepsia cuando se
presentan las convulsiones las personas y compañeros de trabajo que están a su
alrededor se enteran; en cambio el hecho que le ocurrió a la aquí demandante
tenía que ser informado por la trabajadora a su empleador como era su deber ya
que no se puede presumir tal circunstancia. De acuerdo con lo anterior, en esta
oportunidad, la Sala hace énfasis en que es una obligación legal del trabajador
poner en conocimiento del empleador las situaciones adversas que se presenten
en su integridad personal y que se relacionen con la salud, con lo cual se
evita obtener provecho de la falta de información del empleador que como lo
dijo la Corte, pues, de esta manera se “evade el hecho de que posteriormente en la
jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se
le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su
desconocimiento de la discapacidad”. En conclusión, no se demostró que la
atribución legal de que está investido el nominador para nombrar y remover
libremente a los empleados, se hubiese desviado hacia fines distintos al
mejoramiento del servicio público y menos que la declaratoria de
insubsistencia, en este caso, hubiese sido porque la demandante se encontrara
discapacitada. Por tanto, no hay lugar a que se aplique el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Así, pues, como el cargo endilgado a
la sentencia de primera instancia, no se demostró, se debe confirmar la
sentencia proferida por el a quo. Por lo anteriormente expuesto, el
Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Segundas – Subsección “B”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el proceso adelantado por la señora MARÍA
CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS contra el Departamento de Cundinamarca,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.
Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, y déjense
las constancias de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia
estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero (Impedido) [1] El
proceso ingresó al Despacho el 22 de enero de 2016, con el informe de la
Secretaría de la Sección Segunda (fl. 248). [2] NOTA: El texto subrayado fue declarado
EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de
2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones
“discapacidad” o “en situación de discapacidad”. NOTA: El texto en negrita fue
declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que
deberán reemplazarse por las expresión “personas en situación de discapacidad”. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C- 458 de 22 de julio de 2015. [4] ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o
lactancia. 2º) Se presume que el despido se ha efectuado
por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período
de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3º) La trabajadora despedida sin
autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y,
además, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata
este Capítulo, si no lo ha tomado. [5] 1.1.1. El demandante aseguró haber
trabajado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta desde el 16 de
junio de 1987 hasta el 03 de marzo de 2011 como notificador, “fecha en la cual fue notificado de su
desvinculación de la carrera administrativa, por haber obtenido una
calificación insatisfactoria”. 1.1.2.
Señaló que interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión,
argumentando que su padecimiento de epilepsia fue determinante al momento de
calificarlo de manera insatisfactoria, enfermedad que, a su juicio, ha “incidido en su estado sicológico y social,
y de contera afecta su comportamiento laboral”. Finalmente, esta
decisión no fue repuesta, ya que la juez del Juzgado demandado afirmó no tener
conocimiento de que el recurrente sufriera de epilepsia. 1.1.3. Sin
embargo, el accionante manifestó en la demanda de tutela que “nunca le notificó nada a la funcionaria
actual, de manera verbal, pero éste era un hecho del cual se tenía conocimiento
por parte de todos los funcionarios del Juzgado, y en época anterior, cuando
hizo una licencia en ese Despacho, ella tuvo conocimiento de mi (sic) situación
particular, debido a una incapacidad que presentó el señor CARLOS MARIO SILVA,
y además porque él mismo se lo comentó de manera directa”[4]. |